Fútbol del Oeste

TRAS LOS INCIDENTES, SE CONOCIERON LAS SANCIONES PARA LAS JUGADORAS DE RACING Y SPORT

En el Boletín Oficial publicado por la Liga del Oeste en la tarde-noche del martes 29 de julio se dieron a conocer las sanciones para las futbolistas que protagonizaron incidentes en el partido entre Racing Foot Ball Club y Social de Tres Algarrobos, en el estadio Eduardo Bathis.


Suspensiones – Jugadoras de Racing Foot Ball Club
– Luz Lezna – 9 partidos.
– Zaira Carreras – 8 partidos.
– Florencia Pidal – 8 partidos.

Suspensiones – Jugadoras del Club Social y Deportivo Tres Algarrobos
– Agustín González – 8 partidos.
– Lorena Chaparro – 8 partidos.
– Gabriela Ponce – 7 partidos.
– Sofía González – 5 partidos.

Penalización a ambos equipos
Racing Foot Ball Club y el Club Social y Deportivo de Tres Algarrobos deberán contratar 3 efectivos de personal de seguridad privada para cada uno de los partidos en los que jueguen en condición de local de aquí hasta el 31 de diciembre.


BOLETÍN OFICIAL N° 44.25

FUTBOL FEMENINO

Expte. 247 PARTIDO RACING VS. SDTA FEMEMINO.- El informe arbitral del referido partido acompañado y los informes  de descargo de defensa acompañado por las jugadoras Florencia Pidal y Zaira Carreras, junto a la Presidente del Club Racing F,C. y  el descargo de defensa acompañado por las jugadoras González Dominguez Deborah Sofía, Gonzalez Dominguez Agustina, Ponce Alicia Gabriela y Chaparro Lorena Paola, junto a su Presidente SDTA, se deja constancia que la jugadora de Racing FC Lezna Luz no hizo uso del derecho de defensa. Y CONSIDERANDO: Que estando pendiente de resolución la infracción atribuida a las jugadores ya descriptas,  éste Tribunal pasa a resolver la expulsión de las mismas, los cuales se encuentra suspendidos provisoriamente. 1).-Que el informe arbitral informa al Tribunal que a los 67 minutos de juego expulsa a la jugadora Lezna Luz, ficha 10193 perteneciente a Racing F.C. por gritarle el gol en la cara a un adversario e incentivar a la violencia, dicha jugadora abandona el campo de juego gritándole obscenidades al equipo adversario, el cuál reacciona produciéndose una gresca generalizado.  Ante ese contexto le saca tarjeta roja a la jugadora Gonzalez Sonia Sofía, ficha 9963 perteneciente a SDTA por empujar a adversaria a los fines de repeler agresión verbal, le saca tarjeta roja a la jugadora Carreras Zaira, ficha 10602 del Club Racing FC por agredir con golpe de puño a adversario, le saca tarjeta roja a la jugadora Pidal Florencia del Club Racing F.C. por agredir con golpe de puño a adversario, tarjeta roja a la jugadora Gonzalez Agustina, ficha 9962 del Club SDTA por agredir con golpe de puño a un adversario, tarjeta roja a la jugadora Chaparro Lorena, ficha 10041 del club SDTA por agredir con golpe de puño a un adversario y tarjeta roja a la jugadora Ponce Gabriela, ficha 10050 del club SDTA por aplicar patada a un adversario.  En los descargos de defensa presentado las jugadoras niegan la versión de los hechos informada en el informe arbitral y dan su versión de los hechos, las jugadoras del club SDTA acompaña prueba documental fotográfica y fílmicas para sustentar sus dichos. 2).-Que con referencia a los hechos de violencia en el contexto de un partido de fútbol hay unanimidad de criterio entre los clubes de fútbol que integran ésta Liga, que dichos actos deben ser erradicados de los partidos de fútbol y que atentan contra el espíritu deportivo, que debe haber entre los protagonistas del evento deportivo. Este Tribunal al expedirse en otros casos de violencia deportiva sostuvo. «..que la participación de cada uno de los mencionados en los hechos de violencia acaecidos, acarrean en primer término su responsabilidad individual respectivamente. La circunstancia de participar en hechos de violencia y asimismo, completamente ajenos al juego y actuación deportiva que se disputaba, constituyen hechos gravísimos y lesivos a los principios de esta Liga, a los acuerdos previamente celebrados entre las instituciones que la integran, moralmente reprochables, contrario a los fines legalmente establecidos al universo de las disciplinas deportivas, y que no deben admitir excusación alguna. Tales hechos no solo resultan dañosos para quienes resultan participes o víctimas de los propios actos violentos, sino también para la totalidad de las instituciones involucradas, publico partidario, socios de los clubes, autoridades intervinientes y la sociedad en general». 3) Que éste Tribunal ya sostuvo en fallos anteriores que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solamente pueden ser desvirtuados con prueba fehaciente y contundente.

En este mismo sentido el Tribunal de Disciplina de la AFA en el caso: «GODOY CRUZ (Mendoza) c. TALLERES (Córdoba) Ira» sostuvo:»…cabe recordar que, siguiendo la normativa de la AFA, FIFA y CONMEBOL, los informes arbitrales tienen presunción de veracidad, otorgándoles un carácter probatorio privilegiado dentro de los procedimientos disciplinarios, y solo pueden ser desvirtuados con pruebas contundentes….cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha ratificado en diversas oportunidades la presunción de veracidad de los informes arbitrales. En el caso CAS 2016/A/4443 & CAS 2016/A/4444, el Tribunal reconoció que dichos informes constituyen prueba fundamental en los procedimientos disciplinarios, pudiendo ser desvirtuados únicamente con la presentación de pruebas claras y convincentes que acrediten su falsedad o error material…».(Boletín Número: 6633-Tribunal de Disciplina de la AFA-20/02/2025).4.-Que las pruebas fotográficas y fílmicas aportadas por las jugadoras del SDTA serán desestimadas porque las mismas fueron obtenidas a distancia, sin poder identificarse fehacientemente a las personas filmadas, sumado a que tampoco consta que sean del mismo tiempo y lugar del que surge del informe arbitral, 4) Que ante la gravedad de los hechos expuestos y el contexto de gresca generalizado con intervención de jugadoras de ambos equipos, éste Tribunal se aparta del criterio adoptado en el expte.230 publicado en el BO.42.25, en consecuencia no evaluará la omisión por parte de la terna arbitral de identificar a las jugadoras víctimas de la agresión recibida, ante la lógica complejidad de tener que elaborar el informe arbitral ante ese contexto de violencia, 5) Al momento de graduar la pena a aplicar a las jugadoras involucradas en el hecho de violencia deportiva ya señalado, éste Tribunal tendrá presente el grado de participación y la conducta ejecutada  por cada una de las jugadoras tuvo en la gresca referida en el informe arbitral, 6) Que en consecuencia de las pruebas reunidas en éste expediente queda probada la infracción que se le atribuye a las jugadoras ya señaladas en el punto 1 del presente, 7) Por los Argumentos expuestos éste TRIBUNAL RESUELVE:

7.1.-1) Aplicar a la Jugadora  LEZNA LUZ, FICHA 10193 perteneciente a Racing F.C la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 9 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287 inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar a la jugadora GONZALEZ SOFIA, ficha 9963 perteneciente a SDTA la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 5 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar a la jugadora CARRERAS ZAIRA, ficha 10602 perteneciente al Club Racing FC  la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 8 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar a la jugadora PIDAL FLORENCIA ficha 9872 perteneciente al Club Racing FC la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 8 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar a la jugadora GONZALEZ AGUSTINA, ficha 9962  perteneciente al club SDTA la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 8 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar a la jugadora CHAPARRO LORENA, ficha 10041 perteneciente al club SDTA la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 8 partidos (artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP) y Aplicar a la jugadora PONCE GABRIELA, ficha 10050 perteneciente al club SDTA la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de 7 partidos ((artículos 32, 33, 35 y 287  inciso 2° apartado 5° del RTP).

7.2.1) HACER SABER al equipo femenino de fútbol del Club Racing F.C. que en los partidos de fútbol que juegue en condición de local deberá como requisito inexcusable para la realización del mismo, CONTRATAR a personal de seguridad privada en la cantidad de 3 (TRES) integrantes hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive, 2) HACER SABER al equipo femenino de fútbol del Club SDTA. que en los partidos de fútbol que juegue en condición de local deberá como requisito inexcusable para la realización del mismo, CONTRATAR a personal de seguridad privada en la cantidad de 3 (TRES) integrantes hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.

7.3.– Publíquese en el Boletín Oficial de la Liga del Oeste y archívese.

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