En el boletín oficial de la Liga del Oeste publicado el jueves 13 de octubre se dieron a conocer las sanciones para dos futbolistas del ‘albirrojo’. Fue por los incidentes en el clásico, donde se agredió físicamente a uno de los árbitros.
En el partido entre Independiente de América y Atlético Rivadavia disputado en el estadio Anselmo Lobo se produjo una agresión física sobre árbitro asistente Diego Mansilla. En ese momento, el ‘rojo’ ganaba 2 – 1 cuando el partido quedó suspendido.
Hace algunos días el Tribunal de la Liga del Oeste había dado por finalizado aquel encuentro con victoria para Independiente. Y ahora, luego de un par de semanas en las que se dio lugar al descargo de los jugadores informados como así también a las declaraciones de los integrantes de la terna arbitral, se oficializaron las sanciones.
En las últimas horas se confirmó la sanción de 5 años al jugador Juan Martín Gatti por la agresión al juez de línea. A su vez, el delantero Mario Rupp recibió 15 fechas de suspensión por incitación a la violencia, según detalla el informe arbitral.
BOLETÍN OFICIAL N° 80.22
Expte. 365 – PARTIDO INDEPENDIENTE VS ATLETICO RIVADAVIA, Jugado el 25/09/2022 – División Senior.- VISTO: El informe arbitral, las respectivas planillas de equipos, escritos de defensa de los Sres. Juan Martín GATTI y Mario RUPP, Precario Médico del Sr. Diego MANSILLA fechado el 26/09/2022; información sumaria Nro. 01-365-2022 del 14/02/2022; Constancia de Denuncia Penal IPP 17-00-005233-22/00; Declaraciones de los Sres. Guillermo David Pérez y Rodríguez Mario Diego incorporados mediante acta Nro. 2/135-22 de fecha 13/06/2022 y CONSIDERANDO:
Que encontrándose pendiente de resolución las conductas y hechos atribuidos a los Sres. GATTI y RUPP; habiendo este Tribunal reunido los elementos suficientes, corresponde proceder a su tratamiento.-
Que conforme los elementos probatorios reunidos, la gravedad y particularidad de los hechos acaecidos, y teniendo presente los acuerdos y compromisos preexistentes entre los Clubes que integran la Liga de Fútbol del Oeste en materia de violencia, esté Tribunal dará tratamiento a las siguientes situaciones derivadas de los acontecimientos, de conformidad con las previsiones del R.T.P., y en el orden que se expone:
I.- Expulsión del Jugador GATTI: Que respecto de este punto, se dará tratamiento a la expulsión del jugador, en situación de suspensión provisional (Art. 22 de R.T.P).-
Que a tal efecto, de conformidad con los elementos probatorios reunidos al respecto, y sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por el Sr. GATTI en su escrito de defensa quien se limita a reconocer haber tomado de la camiseta al Sr. Diego MANSILLA; el precario médico incorporado a estas actuaciones refiere textualmente que el Mansilla presentaba “traumatismo contuso de zona ocular, edema de parpado superior, edema nasal…”, confirmando las lesiones descriptas en el informe de partido laborado por el árbitro Joaquín González. Se agrega asimismo que los hechos narrados por el árbitro oficial a este respecto, tampoco fueron controvertidos por el Sr. Rupp en su escrito defensivo.-
Ello así, este Tribunal considera probadas las transgresiones expuestas y de aplicación las disposiciones emanadas en el art. 183 del R.T.P., las que serán merituadas conforme la naturaleza y gravedad de los hechos.-
II.- Hechos informados respecto del Sr. RUPP: Que respecto de este punto, se dará tratamiento a las conductas atribuidas al jugador, en situación de suspensión provisional (Art. 22 de R.T.P).-
Que a tal efecto, RUPP en su escrito de defensa rechaza in totum los hechos que se le atribuyen denunciando ambigüedad en el relato de los vertidos en el informe arbitral, vicios que afectarían de nulidad al mismo, solicitando aplicación del beneficio de la duda (Art, 39 R.T.P.) y corrección deportiva anterior (Art. 35 y 36 R.T.P.).-
Que a tal efecto, conforme los elementos probatorios reunidos este tribunal tiene por acreditado que luego de acontecido el hecho de violencia contra el árbitro Diego Mansilla, encontrándose este en el banco de suplente con jugadores del equipo rival (Independiente) que trataban de tranquilizarlo lo increpa con reclamos de diversa naturaleza. Que asimismo los elementos probatorios aportados por los jugadores, recabados por este tribunal y aportados por el árbitro, no refutan los hechos imputados al jugador por el informe arbitral, teniéndose en consecuencia por probados.-
Ello así, este Tribunal considera probadas las transgresiones expuestas y de aplicación las disposiciones emanadas en el art. 185 y 287 del R.T.P., las que serán merituadas conforme la naturaleza y gravedad de los hechos como asi también de conformidad con los criterios sostenidos a este respecto.-
III.- Que respecto de los vicios de nulidad denunciados por el Sr. RUPP respecto del informe arbitral, este Tribunal entiende que lo denunciado resulta una apreciación subjetiva del denunciante, no evidenciándose el incumplimiento señalado.-
IV.- Que existe en este cuerpo grado de convicción suficiente, y atendiendo a la gravedad de los incumplimiento verificados, los antecedentes de este tribunal y de conformidad con el Art. 33º “La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Disciplina Deportiva…, los cuales se pronunciarán con los elementos de juicio que consideren suficientes.” Art. 32 “El Tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones deberán resolver con sujeción a la letra y al espíritu del Estatuto de la A.F.A., de los Reglamentos y de las resoluciones de las autoridades de la misma y, en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.”; sgtes y cctes del R.T.P; este Tribunal RESUELVE:
I.- Aplicar a GATTI Juan Martín (DNI 24.044.165), la pena de suspensión por CINCO (5) AÑOS conforme lo normado en arts. 183, sgtes y cctes del R.T.P.; II.- Aplicar al Sr Mario RUPP (DNI 26.342.023), la pena de suspensión por QUINCE (15) PARTIDOS conforme lo normado en arts. 185, 287 5), sgtes y cctes del R.T.P.-
III.- Desestimar la aplicación de la pena prevista en art 270 del R.T.P. por improcedente.-