
Luego de los hechos de violencia en el partido que jugaron el ‘trula’ y el ‘albirrojo’, el Tribunal de Penas de la Liga del Oeste le aplicó 2 años y 6 meses de suspensión a Alexis Godoy Vázquez (Barrio Norte) y Juan Ramón Palacios (Atlético Rivadavia) por agresión mutua según explica en el Boletín Oficial N° 60.25
BOLETÍN OFICIAL N° 60.25
EXPTE 253. PARTIDO BARRIO NORTE VS ATLETICO RIVADAVIA FÚTBOL SENIOR: Y VISTO: El informe arbitral del referido partido acompañado y los informes de descargo de defensa acompañado por los jugadores Juan Ramón Palacios y Alexis Godoy Vázquez, jugadores de Atlético Rivadavia y Barrio Norte respectivamente. Y CONSIDERANDO: Que estando pendiente de resolución la infracción atribuida a los jugadores ya descriptos, éste Tribunal pasa a resolver la expulsión de los mismos, los cuales se encuentra suspendidos provisoriamente. 1).-Que el informe arbitral informa al Tribunal que a los 72 minutos de juego expulsa a los jugadores Juan Ramón Palacios y Alexis Godoy Vasquez, jugadores de Atlético Rivadavia y Barrio Norte respectivamente, por pegarse mutuamente golpes de puño en sus respectivos rostros.
Corrido el pertinente traslado el Jugador Juan Ramón Palacios en su descargo de defensa da su propia versión de los hechos, admitiendo expresamente que la decisión arbitral de expulsarlo junto al adversario fue la correcta.
Corrido el pertinente traslado el Jugador Alexis Godoy Velázquez en su descargo de defensa da su propia versión de los hechos
Ambos jugadores acompañan como prueba documental un video.
2).-Que con referencia a los hechos de violencia en el contexto de un partido de fútbol hay unanimidad de criterio entre los clubes de fútbol que integran ésta Liga, que dichos actos deben ser erradicados de los partidos de fútbol y que atentan contra el espíritu deportivo, que debe haber entre los protagonistas del evento deportivo. Este Tribunal al expedirse en otros casos de violencia deportiva sostuvo.”.. que la participación de cada uno de los mencionados en los hechos de violencia acaecidos, acarrean en primer término su responsabilidad individual respectivamente. La circunstancia de participar en hechos de violencia y asimismo, completamente ajenos al juego y actuación deportiva que se disputaba, constituyen hechos gravísimos y lesivos a los principios de esta Liga, a los acuerdos previamente celebrados entre las instituciones que la integran, moralmente reprochables, contrario a los fines legalmente establecidos al universo de las disciplinas deportivas, y que no deben admitir excusación alguna. Tales hechos no solo resultan dañosos para quienes resultan participes o víctimas de los propios actos violentos, sino también para la totalidad de las instituciones involucradas, publico partidario, socios de los clubes, autoridades intervinientes y la sociedad en general». 3) Que éste Tribunal ya sostuvo en fallos anteriores que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y solamente pueden ser desvirtuados con prueba fehaciente y contundente. En este mismo sentido el Tribunal de Disciplina de la AFA en el caso: «GODOY CRUZ (Mendoza) c. TALLERES (Córdoba) Ira» sostuvo:»…cabe recordar que, siguiendo la normativa de la AFA, FIFA y CONMEBOL, los informes arbitrales tienen presunción de veracidad, otorgándoles un carácter probatorio privilegiado dentro de los procedimientos disciplinarios, y solo pueden ser desvirtuados con pruebas contundentes….cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha ratificado en diversas oportunidades la presunción de veracidad de los informes arbitrales. En el caso CAS 2016/A/4443 & CAS 2016/A/4444, el Tribunal reconoció que dichos informes constituyen prueba fundamental en los procedimientos disciplinarios, pudiendo ser desvirtuados únicamente con la presentación de pruebas claras y convincentes que acrediten su falsedad o error material…».(Boletín Número: 6633-Tribunal de Disciplina de la AFA-20/02/2025).4).-Que en los descargos ambos jugadores dan su propia versión de los hechos y sus apreciaciones subjetivas sobre como sucedió el hecho que dio lugar a la expulsión de ambos por parte del árbitro, no siendo suficiente ambos descargos para desvirtuar el informe arbitral..
La prueba documental fílmicas acompañada también sería desestimada ya que la imagen no puede ser identificada persona alguna, pudiéndose apreciar solamente un tumulto de personas, por lo que dicha prueba también será desestimada. 5) Al momento de graduar la pena a aplicar a los jugadores involucrados en el hecho de violencia deportiva ya señalado, este Tribunal tendrá presente el grado de participación y la conducta ejecutada por cada uno de ellos, 6) Que en consecuencia de las pruebas reunidas en éste expediente queda probada la infracción que se le atribuye a los jugadores ya señalados en el punto 1 del presente, 7) Por los Argumentos expuestos éste TRIBUNAL RESUELVE:
7.1.-1) Aplicar al jugador PALACIOS JUAN RAMÓN (DNI 27.603.111) perteneciente a CAR SENIOR la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES (artículos 32, 33, 35 y 287 inciso 2° apartado 5° del RTP); Aplicar al JUGADOR GODOY VAZQUEZ ALEXIS (DNI 30.018.438) perteneciente a BARRIO NORTE SENIOR la pena de SUSPENSIÓN por el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES (artículos 32, 33, 35 y 287 inciso 2° apartado 5° del RTP);7.2.– Publíquese en el Boletín Oficial de la Liga del Oeste y archívese.